Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 287 bis Provincia de Entre Ríos
Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 287 bis. Mediadores y Co-mediadores
En todos los casos se propiciará la intervención de un comediador. Uno de los mediadores deberá ser abogado y el otro un profesional universitario de cualquier otra disciplina, ambos matriculados en la Provincia. En caso de profesionales universitarios no colegiados deberán acreditar y registrar su título ante el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos. Los mediadores deberán contar con título de mediador expedido por institución reconocida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y con veinte (20) horas anuales de capacitación continua.
Provincia de Entre Ríos Artículo 287 bis Codigo Procesal Civil y Comercial LEY 9.776, 24 de Julio de 2007
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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